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A. 499/25
Auto2 de abril de 2025

Sentencia A. 499/25

Corte Constitucional·2 de abril de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A499-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-499/25

 

SUSPENSION DE TERMINOS EN CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO-Procedencia excepcional

 

SUSPENSION DEL TRAMITE DE CONSTITUCIONALIDAD POR PREJUDICIALIDAD-Procedencia

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 499 DE 2025

 

Ref.: Expediente RE-377


Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0137 del 5 de febrero de 2025, “Por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025”

 

Autor: Presidente de la República

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las previstas en los artículos 214 y 241.7 de la Constitución, y

                                                                                                      

CONSIDERANDO

 

1.                 En desarrollo del Decreto 0062 del 24 enero de 2025, “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, el Presidente de la República, en calidad de Jefe de Gobierno, expidió el día 5 de febrero del año en cita el Decreto Legislativo 0137 de 2025, “por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025”.

 

2.                 En oficio de febrero 6 de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Presidencia de la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 0137 de 2025, así como varios anexos que constituyen soporte de su expedición.  

 

3.                 En sesión de Sala Plena de la Corte del 6 de febrero de 2025, se realizó el sorteo del asunto y la sustanciación le correspondió al suscrito magistrado, razón por la que dicho expediente se remitió a este despacho al día siguiente.

 

4.                 El artículo 241.7 de la Constitución le atribuye a la Corte Constitucional la función de decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno nacional con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 del Texto Superior. Por su parte, el artículo 55 de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria de los Estados de Excepción), dispone que el control que ejerce este tribunal es automático. En línea con lo anterior, los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2067 de 1991 regulan el procedimiento que debe surtirse para efectos del control ante esta Corporación.

 

5.                 En auto del 12 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador avocó conocimiento del control automático de constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia y ofició, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, a la Unidad Nacional de Protección (UNP), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para que aportaran elementos de juicio al debate.

 

6.                 La Secretaría General de la Corte, en oficio del 21 de febrero de 2025, informó que se recibieron varios de los documentos solicitados. Sin embargo, al revisar su contenido, se constató que hacían falta algunas de las pruebas decretadas en la providencia mencionada en el numeral anterior, y que surgían, además, nuevos aspectos que igualmente debían ser dilucidados.

 

7.                 El 28 de febrero de 2025, mediante auto, el suscrito magistrado requirió entre otras autoridades y entidades gubernamentales, a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y al Ministerio del Interior para que, en el término de tres (3) días, remitieran la información faltante y, además, se solicitaron nuevas pruebas con el propósito de contar con todos los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo. Posteriormente, en auto del 7 de marzo del año en curso, se concedió un plazo adicional de tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación de dicha providencia, para que la Unidad Nacional de Protección presentara las pruebas solicitadas en el auto de pruebas del 28 de febrero de 2025. Lo anterior, de conformidad con la solicitud que presentó dicha autoridad el mismo 7 de marzo de 2025 y que, posteriormente, coadyuvó el Ministerio del Interior.

 

8.                 Los días 7, 10, 17 y 18 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador informes de pruebas con los documentos recibidos durante el término probatorio, los cuales, al revisar su contenido, permitían concluir que se recaudaron las pruebas que fueron decretadas. Por tanto, en auto del 31 de marzo de 2025, se ordenó continuar el proceso de constitucionalidad y comunicar a varias autoridades el inicio del proceso, al igual que se invitó a organizaciones públicas y privadas a participar del mismo. En esta misma providencia se fijó en lista y se corrió traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor[1].

 

9.                 Posteriormente, en el auto de 7 de abril de 2025, el magistrado sustanciador decidió solicitar pruebas adicionales, relacionadas con la situación administrativa de los ministros de Comercio, Industria y Turismo, y de Cultura. Para tal efecto, requirió a la Presidencia de la República para que remitiera los actos administrativos y certificaciones correspondientes.

 

10.             Como se señaló, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, le compete a esta Corporación: “decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución”. Para tal fin, el artículo 214 de la Constitución condiciona la expedición de los decretos legislativos que adoptan medidas bajo el estado de conmoción interior a que el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, lo haya declarado válidamente. De igual manera esta disposición constitucional exige que los decretos legislativos “solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción”.

 

11.             Con todo, la relación entre el decreto de declaratoria de un estado de excepción y aquellos que se profieren bajo su amparo, no solo es una condición de habilitación sino también de validez[2]. Lo anterior implica que el control de constitucionalidad del decreto de declaratoria del estado de excepción debe ser anterior al escrutinio judicial de los decretos de desarrollo que se adoptan con base en este. Por ende, existe una relación de dependencia entre la sentencia que analiza la constitucionalidad del decreto de declaratoria y el control judicial de los decretos de desarrollo[3].

 

12.             Ahora bien, en el asunto sub judice, el Decreto Legislativo 0137 del 5 de febrero de 2025 fue adoptado en virtud de la declaratoria del estado de conmoción interior contemplado en el Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025. Este último decreto se encuentra bajo el control automático de la Corte Constitucional, en el marco del expediente RE-361 y aún no se ha proferido sentencia.

 

13.             De conformidad con lo anterior, la Sala Plena evidencia que en el presente expediente ocurre el fenómeno de la prejudicialidad respecto de lo que se decida sobre el Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025. Por ello, como ha sido reiterado por esta Corte en situaciones similares, esta circunstancia impone la necesidad de suspender el proceso judicial de la referencia, hasta tanto se profiera la sentencia sobre el decreto de declaratoria.

 

14.             En desarrollo de este punto y dado que el Decreto Ley 2067 de 1991 no establece una regla particular sobre la prejudicialidad, se deben aplicar las normas procesales de carácter general, como se ha hecho en oportunidades anteriores[4].

 

15.             En concreto, el artículo 1° del Código General del Proceso (en adelante, CGP) extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. A partir de lo anterior, el artículo 161 del CGP dispone que el juez decretará la suspensión del proceso, entre otros casos, “cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”.

 

16.             Por lo señalado, la aplicación del CGP resulta necesaria ante la ausencia de una norma específica que regule la prejudicialidad en el régimen de control abstracto de constitucionalidad. Además, dada la urgencia de brindar una respuesta procesal a una situación apremiante, es factible acudir a una regulación semejante[5], para garantizar el control efectivo de las medidas adoptadas en los decretos legislativos. Y su aplicación no es incompatible ni contraria con la naturaleza del proceso de control abstracto de constitucionalidad, en cuanto se trata de un medio de control público y no sujeto a un esquema de partes[6] 

 

17.             En síntesis, resulta indispensable analizar la constitucionalidad del decreto de declaratoria del estado de conmoción interior con anterioridad al estudio del Decreto Legislativo 0137 de 2025. Pues, como ya se indicó, el primero incide en la validez del segundo. De lo contrario, la Sala Plena tendría que adoptar una decisión sin los presupuestos sustantivos necesarios. Esta circunstancia desvirtuaría el ejercicio mismo del control de constitucionalidad y su relevancia democrática en el marco de los estados de excepción[7].

 

18.             Para tal fin, el artículo 162 del CGP determina que el proceso debe suspenderse cuando se encuentre en estado de dictar sentencia. En atención a la especialidad de los asuntos de control abstracto y, particularmente, de los estados de excepción, la Sala concluye que debe decretarse la suspensión de términos desde el día siguiente a: (i) la presentación del concepto del Procurador General de la Nación; o (ii) al vencimiento del término previsto para ello, lo que ocurra primero, y hasta el día hábil siguiente a la publicación del comunicado de prensa de la decisión que se adopte respecto del Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025, “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” (RE-361). A partir de ese momento, se reanudará la contabilización de términos[8].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

Primero: SUSPENDER, a partir del día siguiente a: (i) la presentación del concepto del Procurador General de la Nación; o (ii) al vencimiento del término previsto para ello, lo que ocurra primero, los términos del expediente RE-377, correspondiente al Decreto Legislativo 0137 de 2025 “Por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025”.

 

Segundo: DISPONER que esta suspensión se mantenga hasta el día hábil siguiente a la publicación del comunicado de prensa de la decisión que se adopte respecto del Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025, “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” (RE-361). A partir de ese momento, se reanudará la contabilización de términos.

 

Tercero: La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones correspondientes en el expediente de la referencia.

 

Comuníquese, cúmplase y publíquese.

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Conforme al sistema de consulta de procesos de la Corte Constitucional, a la fecha de expedirse este auto, en el expediente RE-377 el término de fijación en lista se encuentra en curso y el procurador no ha rendido concepto respecto del decreto legislativo objeto de estudio.

[2] Corte Constitucional, autos 246, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 279, 280, 281, 282, 283 y 330 de 2020. En todos estos, se suspendieron los términos del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que se expidieron en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepción.

[3] En auto 246 de 2020, se suspendió el proceso para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 658 de 2020. Este último fue adoptado en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020 (COVID 19). La suspensión ocurrió porque no se había proferido la decisión sobre la constitucionalidad del decreto de declaratoria.

[4] Corte Constitucional, autos 128a de 2004, 331 de 2014, 173 de 2015, 216 de 2016, 230 de 2017, 517 de 2018, 408 de 2020, 204 de 2021, 397 de 2025, 398 de 2025, 447 de 2025 y 449 de 2025.

[5] El artículo 8 de la Ley 153 de 1887 establece lo siguiente: “[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. Énfasis por fuera del texto original.

[6] Para que un mecanismo procesal ordinario pueda llegar a ser aplicable en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad, en línea con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2067 de 1991, exige que su uso no afecte la estructura, ni los presupuestos de un juicio público, no sujeto a la disponibilidad de las partes. 

[7] Corte Constitucional, auto 246 de 2020 y sentencia C-156 de 2011.

[8] Decreto Ley 2067 de 1991, artículo 38.